JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-124/2009.

 

ACTORES: ANDRÉS GARCÍA ARENA Y PEDRO GÓMEZ SANTIZ.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADA: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.

 

SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de junio de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Andrés García Arena y Pedro Gómez Santiz, en contra de la designación de María Gloria Sánchez Gómez y Sergio Alejandro Méndez Muñoz, como candidatos a diputados federales, propietario y suplente, respectivamente, por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Chiapas, postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. A partir de lo narrado por los actores, de las constancias que obran en autos, así como de hechos notorios para esta Sala Regional, se advierte:

1. En sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil nueve, esta Sala Regional resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-72/2009, promovido, entre otros, por Andrés García Arena y Pedro Gómez Santiz, en contra de la celebración, bajo circunstancias irregulares, de la convención de delegados para la postulación del candidato a diputado federal propietario del Partido Revolucionario Institucional, por el 03 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Ocosingo, Chiapas,

Los puntos resolutivos de tal ejecutoria se dictaron en los siguientes términos:

“…SEGUNDO.  Se declara la nulidad de la convención impugnada y, en consecuencia, se revoca la constancia de mayoría expedida a María Gloria Sánchez Gómez, como candidata a Diputado Federal propietario, por el principio de mayoría relativa, del Partido Revolucionario Institucional, en el distrito 03, con cabecera en Ocosingo, Chiapas.

 

TERCERO. El Partido Revolucionario Institucional, queda en aptitud de nombrar al candidato que postulará en la elección referida, conforme a lo establecido en el considerando Cuarto de esta sentencia.

 

CUARTO. Se vincula al Instituto Federal Electoral, a través del 03 Consejo Distrital, con cabecera en Ocosingo, Chiapas, para que permita la sustitución del candidato mencionado, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley correspondientes…”

 

2. Mediante acuerdo del dieciséis de mayo del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional decidió designar a María Gloria Sánchez Gómez como candidata a diputada federal propietaria, por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Chiapas.

3. El veintidós de mayo siguiente, Andrés García Arena promovió incidente de inejecución de sentencia, alegando que en el fallo cuyo cumplimiento controvierte, se ordenó al Partido Revolucionario Institucional sustituir a María Gloria Sánchez Gómez como candidata, pero no la ratificación de la postulación de esta ciudadana, acción realizada por la Comisión Nacional de Procesos Internos del propio instituto político.

4. El dos de junio del presente año, este órgano jurisdiccional declaró infundado el incidente planteado en atención a las siguientes consideraciones:

“…el actor parte de una premisa inexacta al afirmar que se ordenó la sustitución de la ciudadana sin posibilidad de ser nombrada nuevamente…

 

En efecto, en el resolutivo citado lo que se determinó fue dejar en aptitud al Partido Revolucionario Institucional, para que nombrara candidato al distrito electoral federal 03, sin sujetar al instituto político a designar a un militante en especial. Esto es, se dejó en libertad al partido para nombrar a quien considerara conveniente, inclusive a alguno de los participantes en la convención municipal anulada o a la ciudadana cuya constancia de mayoría fue revocada, por ser ésta una facultad que corresponde al partido político de acuerdo con los estatutos referidos

 

En consecuencia, si en el caso la determinación de esta Sala consistió en dejar en aptitud al Partido Revolucionario Institucional de nombrar al candidato en el referido distrito, el hecho de que este considerara a la ciudadana cuya designación como candidata fue cuestionada, se encuentra dentro del ámbito de posibilidades dentro de las cuales podía actuar el partido político…”

 

II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. A pesar de lo anterior, el quince de junio de este año, los actores presentaron la demanda de juicio ciudadano en que se ahora actúa.

III. Remisión del expediente. El veintidós de junio de dos mil nueve, previo trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano responsable remitió a esta Sala Regional las constancias relativas al presente asunto.

IV. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional turnó el expediente en que se actúa a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Por auto del veinticuatro de junio de dos mil nueve, en razón a que no existen diligencias pendientes de desahogar, el asunto quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se aduce la violación a derechos propios de la militancia partidista, por actos del Partido Revolucionario Institucional, relacionados con la designación de candidatos a diputado federal, en el 03 Distrito Federal Electoral, con cabecera en Ocosingo, Chiapas, entidad federativa perteneciente a la citada circunscripción electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. A partir del escrito inicial de demanda, se aprecia que la pretensión de los actores consiste en que, a efecto de obtener la protección de su derecho político-electoral de afiliación partidista, en su vertiente de participar en la elección de candidatos postulados, se revoque la designación de María Gloría Sánchez Gómez y Sergio Alejandro Méndez Muñoz, como candidatos a diputados federales, y en consecuencia, como resultado de la celebración de un nuevo proceso interno de selección al interior del Partido Revolucionario Institucional, se respete la normatividad partidista.

Cabe aclarar, que el acto que en realidad es capaz de generar perjuicio a los actores, consiste en el registro de María Gloria Sánchez Gómez y Sergio Alejandro Méndez Muñoz, como candidatos a diputados federales, propietario y suplente, respectivamente, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, efectuado por el Instituto Federal Electoral, pues ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, cuando se reclama el acto de designación de un aspirante y se sostiene que éste no fue elegido conforme a los procedimientos estatutarios del partido postulante, lo que se hace verdaderamente es alegar que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que otorgó el registro conducente, es producto de un error provocado por el partido político responsable de la designación, al haber manifestado en la solicitud de registro correspondiente, que el candidato fue electo conforme a las normas internas aplicables, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por un error inducido.

Así las cosas, si los actores aducen que les ocasiona agravio la designación de los referidos candidatos, ha de entenderse que señalan como acto reclamado la decisión asumida por la autoridad electoral, en el sentido de registrar tales candidaturas, como resultado de una voluntad administrativa inducida al error.

Ahora bien, esta Sala Regional considera que en la especie se surte la causa de improcedencia del medio de impugnación intentado, establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación al artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no son objeto de prueba los siguientes hechos notorios para esta Sala Regional:

        Con fecha ocho de enero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral otorgó a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, el registro del convenio de la coalición parcial denominada “Primero México”, para postular candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, en sesenta y tres distritos electorales federales, entre ellos, el 03 del estado de Chiapas, tal como puede corroborarse en la dirección electrónica www.ife.org.mx.

        Por acuerdo CG173/2009, del dos de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 118, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, registró supletoriamente a María Gloria Sánchez Gómez y a Sergio Alejandro Méndez Muñoz como candidatos a diputados federales, propietario y suplente, de la coalición “Primero México”, por el 03 distrito electoral federal en el estado de Chiapas, según puede constatarse en la citada página de internet.

        El pasado cinco de junio, el mencionado acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, como puede verificarse en la dirección electrónica www.dof.gob.mx.

Por otro lado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la citada ley procesal electoral, los actos o resoluciones dados a conocer a través del Diario Oficial de la Federación surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación.

En esta tesitura, el acuerdo relativo al registro de María Gloria Sánchez Gómez y Sergio Alejandro Méndez Muñoz como fórmula de candidatos, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, fue publicado el cinco de junio de dos mil nueve y surtió efectos al día siguiente, es decir, el seis de junio.

Por lo tanto, resulta inconcuso que, aún en el supuesto más favorable para los actores, teniendo como fecha en que conocieron de dicho registro el día de la referida publicación, el plazo para impugnar el acuerdo atinente trascurrió entre los días siete y diez siguientes, teniendo en cuenta que durante el desarrollo de un proceso electoral, en este caso, de uno federal, todos los días serán considerados como hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, del ordenamiento en cita.

Ello es así, pues lo cierto es que en el mejor de los supuestos para los demandantes, fue hasta el cinco de junio de dos mil nueve cuando quedaron vinculados, al acto que en realidad les ocasiona lesión, es decir, el registro de la referida fórmula de candidatos, a través de su publicación en el medio legalmente establecido para dar a conocer los acuerdos de carácter general emitidos por la autoridad que otorgó tal registro, es decir, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, según lo previsto en el artículo 117, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por tanto, si los actores presentaron su demanda de juicio ciudadano hasta el quince de junio de dos mil nueve, es claro que ésta debe desecharse por extemporánea.

En tales condiciones, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Andrés García Arena y Pedro Gómez Santiz es notoriamente improcedente, por lo que ha lugar a desechar de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Andrés García Arena y Pedro Gómez Santiz.

NOTIFÍQUESE por estrados a los actores, por así haberlo solicitado en la demanda, así como a los demás interesados; y por oficio, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal y con copia certificada de esta sentencia, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en los artículos 26, 28, 29, párrafos 1, y 3, inciso b); y 84, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL